LEY 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El sector de las telecomunicaciones fue considerado historicamente uno de los ejemplos
clasicos del denominado «monopolio
natural». Esta consideracion sufrio la primera quiebra en el ambito comunitario, como
consecuencia de la publicacion, en 1987, del
«Libro verde sobre el desarrollo del Mercado Comun de los Servicios y Equipos de
Telecomunicaciones». En este libro verde, se
proponia una ruptura parcial de dicho monopolio y una separacion entre los servicios de
telecomunicaciones que hasta entonces, se
ofrecian, todos ellos, asociados entre si, al servicio telefonico y a su red. Esta
separacion permitio comenzar a distinguir entre
redes y servicios basicos y otras redes, equipamientos y servicios. Dentro de esta segunda
categoria, podria, en algunos casos,
actuarse en regimen de libre concurrencia. Establecia el libro verde, asimismo, una serie
de principios y criterios para la
liberalizacion de los servicios de telecomunicaciones en los paises de la Union Europea en
anos sucesivos.
En paralelo con el libro verde y de acuerdo con los principios recogidos en el, se aprobo
en Espana, en el mismo ano, la Ley
31/1981, de 18 de diciembre, de Ordenacion de las Telecomunicaciones, que, como su propio
preambulo senala, supone el primer
marco juridico basico de rango legal aplicable al sector de las telecomunicaciones y el
inicio del proceso liberalizador en nuestro
pais.
El caracter dinamico de las telecomunicaciones, la evolucion del proceso liberalizador,
tanto en el seno de la Organizacion Mundial
del Comercio como en el ambito de la Union Europea, y la eliminacion progresiva de los
vestigios del monopolio natural, hicieron
que, en un corto periodo de tiempo, la Ley espanola de 1987 quedase desfasada y fuera
necesario reformarla en. profundidad. Asi,
se llevaron a cabo sucesivas adaptaciones de la Ley, bien por medio de modificaciones
expresas de esta, a traves de las
alteraciones producidas por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, o por la Ley 12/1997, de 24
de abril, de Liberalizacion de las
Telecomunicaciones, o bien como consecuencia de la aprobacion de leyes sectoriales que
establecieron un regimen juridico
distinto para determinados ambitos concretos, como la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de
Telecomunicaciones por Satelite, o la
Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.
La conclusion, en el seno de la Union Europea, de las deliberaciones sobre los principios
basicos a aplicar en la liberalizacion del
sector y sobre el calendario del proceso liberalizador y la firme voluntad del Gobierno
espanol de agilizar este, exigen la aprobacion
de la Ley General de Telecomunicaciones que sustituye a la de Ordenacion de las
Telecomunicaciones de 1987 y establece un
marco juridico unico.
La rubrica de la Ley, Ley General de Telecomunicaciones, anuncia ya que, principalmente,
lo regulado en ella es un ambito
liberalizado, disminuyendo el control administrativo que sobre el existia. No obstante,
una de las finalidades esenciales que la Ley
persigue es garantizar, a todos, un servicio basico a precio asequible, el denominado
servicio universal.
El texto de la Ley incorpora los criterios establecidos en las disposiciones comunitarias,
vigentes o en proyecto, principalmente los
contenidos en la Directiva 90/387/CEE, del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al
establecimiento del mercado interior de los
servicios de telecomunicaciones, mediante la realizacion de la oferta de una red abierta
de telecomunicaciones; en la Directiva
97/51/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se
modifica la inicialmente citada y la
92/44/CEE para su adaptacion a un entorno competitivo en el sector de las
telecomunicaciones; en la Directiva 92/44/CEE, del
Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicacion de la oferta de red abierta a las
lineas alquiladas; en la Directiva 95/62/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicacion
de la oferta de red abierta (ONP) a la
telefonia vocal, cuya modificacion preve la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo
y del Consejo sobre la aplicacion de una
red abierta (ONP) a la telefonia vocal y sobre el servicio universal en las
telecomunicaciones en un entorno competitivo; en la
Directiva 96/19/CE, de la Comision, de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la
Directiva 90/388/CEE en lo relativo a la
instauracion de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones; en la
Directiva 97/13/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco comun en materia de
autorizaciones generales y de licencias individuales
en el ambito de los servicios de telecomunicaciones; en la Directiva 97/33/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de
junio de 1997, relativa a la interconexion en las redes de telecomunicaciones, para
garantizar el servicio universal y la
interoperabilidad, mediante la aplicacion de los principios de la oferta de red abierta
(ONP) y en la Directiva 97/66/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de
los datos personales y a la proteccion de
la intimidad.
Del analisis del contenido de la Ley resulta lo siguiente:
1?. Persigue promover la plena competencia mediante la aplicacion de los principios de no
discriminacion y de transparencia en la
prestacion de la totalidad de los servicios (Titulo l). Al mismo tiempo, se establecen
mecanismos de salvaguarda que garanticen el
funcionamiento correcto y sin distorsiones de la competencia y el otorgamiento a la
Administracion de facultades suficientes, para
garantizar que la libre competencia no se produzca en detrimento del derecho de los
ciudadanos al acceso a los servicios basicos,
permitiendo a aquella actuar en el sector, con el fin de facilitar la cohesion social y la
territorial.
2.? Otra novedad importante es el establecimiento de un sistema de autorizaciones
generales y de licencias individuales para la
prestacion de los servicios y la instalacion o explotacion de redes de telecomunicaciones
(Titulo II), por el que se adapta el
esquema tradicional en nuestro Derecho, de concesiones y de autorizaciones
administrativas, al regimen para el otorgamiento de
titulos habilitantes, impuesto por las Directivas Comunitarias. Tambien se regula la
interconexion de las redes, con la finalidad
fundamental de garantizar la comunicacion entre los usuarios, en condiciones de igualdad y
con arreglo al principio de leal
competencia entre todos los operadores de telecomunicaciones.
3?. Se regulan, en el Titulo III, las obligaciones de servicio publico, que se imponen a
los explotadores de redes publicas y
prestadores de servicios de telecomunicaciones disponibles para el publico, garantizando
asi la proteccion del interes general en un
mercado liberalizado. Estas obligaciones incluyen la exigencia de la utilizacion
compartida de las infraestructuras, para reducir al
minimo el impacto urbanistico o medio ambiental derivado del establecimiento incontrolado
de redes de telecomunicaciones.
Destaca en este Titulo, particularmente, la regulacion del denominado servicio universal
de telecomunicaciones, cuyo acceso se
garantiza a todos los ciudadanos. La Ley recoge el contenido minimo del servicio
universal, pero preve su ampliacion y adaptacion
futura, por via reglamentaria, en funcion del desarrollo tecnologico. Ademas, se incluyen
en este Titulo disposiciones relativas al
secreto de las comunicaciones, la proteccion de los datos personales y el cifrado,
dirigidas, todas ellas, a garantizar tecnicamente
los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos.
4.? Tambien se adapta a la normativa comunitaria, el regimen de certificacion de aparatos
de telecomunicaciones (Titulo IV) y el
regimen de gestion del dominio publico radioelectrico (Titulo V).
5?. En el Titulo Vl se regula el sistema de distribucion de competencias entre los
distintos entes y organos de la Administracion
General del Estado. En particular, se pone especial atencion en dotar de unas competencias
basicas en el ambito de las
telecomunicaciones a la Comision del Mercado de las Telecomunicaciones, permitiendo a esta
contar con el apoyo del personal
preciso y con los medios economicos adecuados.
6?. Por otro lado, se unifica el regimen de tasas y canones aplicables a los servicios de
telecomunicaciones, en el Titulo VIl.
7?. El Titulo VIII revisa y actualiza el sistema de infracciones y sanciones,
armonizandolo con la nueva distribucion de competencias
entre las autoridades administrativas y respetando el principio de la necesaria
tipificacion, en sede legal, de las conductas ilicitas.
8?. Por ultimo, es importante destacar que con el cambio profundo de filosofia que sobre
la regulacion del sector de las
telecomunicaciones se recoge en esta Ley, se pretenden implantar, de forma gradual, los
mecanismos propios de un regimen
plenamente liberalizado.
Asi, respetando rigurosamente los plazos fijados -por la normativa comunitaria, se
establece un regimen de transicion al nuevo
sistema para los titulos otorgados al amparo de la normativa hasta ahora vigente, que
habiliten para la prestacion de servicios o para
la explotacion de redes.
Cierran la Ley once disposiciones adicionales, once transitorias, una derogatoria y cuatro
finales, en las que, entre otros extremos,
se regulan la radiodifusion y. la television y se establece un cuadro de normas derogadas,
y un anexo en el que se definen
determinados conceptos empleados en el articulado.
TITULO I
Disposiciones generales
Articulo 1. Objeto de la Ley.
El objeto de esta Ley es la regulacion de las telecomunicaciones, en ejercicio de la
competencia exclusiva que corresponde al
Estado, de acuerdo con el articulo 149.1.21.? de la Constitucion.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposicion final primera, se excluye del ambito de
esta Ley el regimen basico de radio y
television que se regira por las disposiciones vigentes sobre la materia, dictadas al
amparo del articulo 149.1.27?. de la
Constitucion. No obstante, las infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los
servicios de radiodifusion sonora y de
television, estaran sujetas a lo establecido en esta Ley y, en especial, a lo dispuesto
sobre interconexion y acceso, respecto a la
provision de redes abiertas, en el capitulo IV del Titulo Il.
Articulo 2. Las telecomunicaciones como servicios de interes general.
Las telecomunicaciones son servicios de interes general que se prestan en regimen de
competencia. Solo tienen la consideracion
de servicio publico o estan sometidos a obligaciones de servicio publico, los servicios
regulados en el articulo 5 y en el Titulo III de
esta Ley.
Articulo 3. Objetivos de la Ley.
Los objetivos de esta Ley son los siguientes:
a) Promover, adoptando las medidas oportunas, las condiciones de competencia entre los
operadores de servicios, con respeto al
principio de igualdad de oportunidades, mediante la supresion de los derechos exclusivos o
especiales.
b) Garantizar el cumplimiento de las referidas condiciones.
c) Determinar las obligaciones de servicio publico, en la prestacion de los servicios de
telecomunicaciones, en especial las de
servicio universal, y garantizar su cumplimiento.
d) Promover el desarrollo y la utilizacion de los nuevos servicios, redes y tecnologias
cuando esten disponibles y el acceso a estos,
en condiciones de igualdad, de ciudadanos y entidades e impulsar la cohesion territorial,
economica y social.
e) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la
numeracion y el espectro radioelectrico,
asi como la adecuada proteccion de este ultimo.
f) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios
de telecomunicaciones, en adecuadas
condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestacion de estos, la vigencia de los
imperativos constitucionales, en particular, el
del respeto a los derechos al honor, a la intimidad y al secreto en las comunicaciones y
el de la proteccion a la juventud y a la
infancia. A estos efectos, podran imponerse obligaciones a los prestadores de los
servicios para la garantia de estos derechos.
Articulo 4. Planes y recomendaciones.
En la regulacion de la prestacion de los distintos servicios de telecomunicaciones, se
tendran en cuenta los planes y
recomendaciones aprobados en el seno de los organismos internacionales, en virtud de los
convenios y tratados en los que el
Estado espanol sea parte.
Articulo 5. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la proteccion
civil.
1. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen
actividades esenciales para la defensa
nacional integran los medios destinados a la misma, se reservan al Estado y se rigen por
su normativa especifica.
2. El Ministerio de Fomento es el organo de la Administracion civil del Estado con
competencia, de conformidad con la legislacion
especifica sobre la materia y lo establecido en esta Ley, para desarrollar, en la medida
que le afecte, la politica de defensa nacional
en el sector de las telecomunicaciones, con la debida coordinacion con el Ministerio de
Defensa y siguiendo los criterios fijados por
este.
En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde al Ministerio
de Fomento estudiar, planear, programar,
proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen con su aportacion a la defensa nacional
en el ambito de las
telecomunicaciones.
A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Fomento coordinaran la planificacion del
sistema de telecomunicaciones de las
Fuerzas Armadas, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad con los
servicios civiles. Asimismo, elaboraran
los programas de coordinacion tecnologica precisos que faciliten la armonizacion,
homologacion y utilizacion, conjunta o indistinta,
de los medios, sistemas y redes civiles y militares en el ambito de las
telecomunicaciones. Para el estudio e informe de estas
materias, se constituiran los organismos interministeriales que se consideren adecuados,
con la composicion y competencia que
se determinen reglamentariamente.
3. En los ambitos de la seguridad publica y de la proteccion civil, en su especifica
relacion con el uso de las telecomunicaciones, el
Ministerio de Fomento cooperara con el Ministerio del Interior y con los organos
responsables de las Comunidades Autonomas con
competencias sobre las citadas materias, cuando estas lo soliciten.
4. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los centros, establecimientos y
dependencias afectos a la explotacion de las
redes y a la prestacion de los servicios de telecomunicaciones, dispondran de las medidas
y sistemas de seguridad, vigilancia,
difusion de informacion, prevencion de riesgos y proteccion que se determinen por el
Gobierno, a propuesta de los Ministerios de
Defensa, del Interior o de Fomento, dentro del ambito de sus respectivas competencias.
Estas medidas y sistemas deberan estar
disponibles en las situaciones de normalidad o en las de crisis, asi como en los supuestos
contemplados en la Ley Organica
4/1981, de 1 de junio, Reguladora de los Estados de Alarma, Excepcion y Sitio, y en la Ley
2/1985. de 21 de enero, de Proteccion
Civil.
5. El Gobierno, con caracter excepcional y transitorio, podra acordar la asuncion por la
Administracion General del Estado, de la
gestion directa de determinados servicios o de la explotacion de ciertas redes de
telecomunicaciones, de acuerdo con la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas, para garantizar la
seguridad publica y la defensa nacional.
Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de servicio publico a las que
se refiere el Titulo III de esta Ley, el
Gobierno, previo informe preceptivo de la Comision del Mercado de las Telecomunicaciones,
e igualmente con caracter excepcional
y transitorio, podra acordar la asuncion por la Administracion General del Estado de la
gestion directa de los correspondientes
servicios o de la explotacion de las correspondientes redes. En este ultimo caso, podra,
con las mismas condiciones, intervenir la
prestacion de los servicios de telecomunicaciones.
Los acuerdos de asuncion de la gestion directa del servicio y de intervencion de este o
los de intervenir o explotar las redes a los
que se refiere el parrafo anterior, se adoptaran por el Gobierno por propia iniciativa o a
instancia de una Administracion publica
territorial. En este ultimo caso, sera preciso que la Administracion publica territorial
tenga competencias en materia de seguridad o
para la prestacion de los servicios publicos afectados por el mal funcionamiento del
servicio o de la red de telecomunicaciones. En
el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de una Administracion distinta
de la del Estado, aquella tendra la
consideracion de interesada en el mismo y podra evacuar informe con caracter previo a la
resolucion final.
TITULO II
La prestacion de servicios y el establecimiento y explotacion de redes de
telecomunicaciones en regimen de libre
competencia
CAPITULO I
Disposiciones generales
Articulo 6. Principios aplicables.
La prestacion de servicios y el establecimiento o explotacion de redes de
telecomunicaciones podra realizarse bien mediante
autoprestacion o bien a traves de su oferta a terceros, en regimen de libre concurrencia.
En este ultimo caso, se actuara conforme a
los principios de objetividad y no discriminacion, garantizando, de acuerdo con lo
dispuesto en el Titulo III de esta Ley, la
satisfaccion de las obligaciones de servicio publico de telecomunicaciones, especialmente,
las de servicio universal.
Articulo 7. Titulos habilitantes y supuestos en los que no es preceptiva su obtencion.
1. Para la prestacion de los servicios y el establecimiento o explotacion de las redes de
telecomunicaciones se requerira la previa
obtencion del correspondiente titulo habilitante que, segun el tipo de servicio que se
pretenda prestar o de la red que se pretenda
instalar o explotar, consistira, conforme a este Titulo, en una autorizacion general o en
una licencia individual. Ambos titulos
habilitantes, podran permitir la prestacion de servicios de telecomunicaciones en los
distintos Estados miembros de la Union
Europea.
Se podran otorgar autorizaciones generales y licencias individuales provisionales para la
realizacion de pruebas de caracter
experimental y para actividades de investigacion. La resolucion que, en su caso, autorice
la realizacion de dichas pruebas y
actividades establecera el plazo para ello. A falta de resolucion expresa, se estara a lo
dispuesto, con caracter general, para las
autorizaciones generales y las licencias individuales en los capitulos II y III de este
Titulo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedaran excluidos del regimen de
autorizaciones y licencias establecido en
esta Ley:
a) Los servicios de telecomunicaciones y las instalaciones de seguridad o
intercomunicacion que, sin conexion a redes exteriores y
sin utilizar el dominio publico radioelectrico, presten servicio a un inmueble, a una
comunidad de propietarios o dentro de una misma
propiedad privada.
b) Los servicios de telecomunicaciones establecidos entre predios de un mismo titular que
no utilicen el dominio publico
radioelectrico.
c) Las instalaciones o equipos que utilicen el dominio publico radioelectrico, mediante su
uso comun general.
3. La prestacion de servicios o la explotacion de redes de telecomunicaciones en regimen
de autoprestacion y sin contraprestacion
economica de terceros, por las Administraciones Publicas o por los Entes publicos de ellas
dependientes, para la satisfaccion de
sus necesidades, no precisara de titulo habilitante. Cuando para la prestacion de los
servicios citados se utilice el espectro
radioelectrico sera requisito previo la obtencion de la correspondiente afectacion
demanial, de conformidad con lo dispuesto en el
articulo 63.
Sin perjuicio de lo senalado en el parrafo anterior, la prestacion o explotacion en el
mercado, de servicios o de redes de
telecomunicaciones por las Administraciones Publicas o sus Entes publicos, directamente o
a traves de sociedades en cuyo
capital participen mayoritariamente, requerira la obtencion del titulo habilitante que
corresponda, de entre los regulados en este
Titulo. Dicha prestacion o explotacion debera ser autorizada por la Comision del Mercado
de las Telecomunicaciones, que
establecera las condiciones para que se garantice la no distorsion de la libre
competencia, y se realizara por la Administracion o el
ente habilitados, con la debida separacion de cuentas y con arreglo a, los principios de
neutralidad, transparencia y no
discriminacion.
Articulo 8. Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales y de Titulares de
Autorizaciones Generales.
1. Se crean, dependientes de la Comision del Mercado de las Telecomunicaciones, el
Registro Especial de Titulares de licencias
Individuales y el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales.
Dichos Registros seran de caracter publico y su regulacion se hara por Real Decreto. En
cada uno de ellos, respectivamente,
deberan inscribirse, de oficio o a instancia del interesado, segun proceda, los datos
relativos a los titulares de las licencias
individuales a las que se refieren los apartados 1.? y 2.? del articulo 15 para prestacion
de servicios a terceros y los relativos a los
titulares de autorizaciones generales. En ambos Registros habran de figurar, tambien, las
condiciones impuestas a los sujetos
habilitados para el ejercicio de la correspondiente actividad y sus modificaciones.
2. En todo caso, la inscripcion en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones
Generales sera previa e imprescindible para la
prestacion del servicio correspondiente o para el establecimiento o la explotacion de la
red de que se trate, sin perjuicio de lo
previsto en el parrafo segundo del articulo 12.
Articulo 9. Procedimiento de ventanilla unica.
El procedimiento de ventanilla unica asegurara la coordinacion necesaria cuando sea
preciso obtener licencias expedidas por mas
de una autoridad nacional habilitada o por una distinta de aquella ante la que se presente
la solicitud. Mediante este procedimiento,
los interesados en prestar servicios o, en su caso, en establecer o explotar redes de
telecomunicaciones, en cualquier Estado
miembro de la Union Europea o de otra Organizacion internacional con la que se hayan
celebrado acuerdos a tal efecto, pueden
presentar la solicitud para obtener licencias individuales, o la notificacion precisa para
disfrutar de autorizaciones generales, en
cualquiera de los organismos que, con tal fin, designen dichos Estados. Ello se podra
llevar a cabo con independencia del Estado
en cuyo ambito se pretenda prestar el servicio o, en su caso, establecer o explotar la
red.
Reglamentariamente, se regulara el procedimiento de ventanilla unica.
CAPITULO II
Autorizaciones generales
Articulo 10. Ambito.
Se requerira autorizacion general para la prestacion de los servicios y para el
establecimiento o explotacion de las redes de
telecomunicaciones que no precisen el otorgamiento de una licencia individual, de acuerdo
con lo establecido en el capitulo
siguiente.
Articulo 11. Condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones generales.
1. Las autorizaciones generales se otorgan de forma reglada y automatica, previa asuncion
por el interesado de las condiciones que
se establezcan mediante Orden del Ministro de Fomento para cada categoria de redes y
servicios y previa comprobacion del
cumplimiento por aquel de los requisitos que se determinen en la misma. Las condiciones
indicadas en la citada Orden, que se
publicara en el «Boletin Oficial del Estado», deberan garantizar los siguientes
objetivos:
1?. El cumplimiento por el titular autorizado de los requisitos esenciales exigibles para
la adecuada prestacion del servicio o la
correcta explotacion de la red, asi como de los demas requisitos tecnicos y de calidad que
se establezcan, para el ejercicio de su
actividad.
2?. El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de telecomunicaciones.
3?. La utilizacion efectiva y eficaz de la capacidad numerica.
4?. La proteccion de los usuarios.
5?. El encaminamiento de las llamadas a los servicios de emergencia.
6?. El acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de personas discapacitadas o
con necesidades especiales.
7?. La interconexion de las redes y la interoperabilidad de los servicios.
8?. La proteccion de los intereses de la defensa nacional y de la seguridad publica.
Estos objetivos solo seran exigibles en la medida en que su consecucion pueda producirse a
traves de la red o del servicio de que
se trate.
2 Igualmente, en el regimen aplicable a las autorizaciones generales, se podra incluir la
determinacion de las condiciones
impuestas a sus titulares, relativas al suministro de la informacion que sea precisa para
comprobar el cumplimiento por ellos, de las
obligaciones que se les impongan, satisfacer necesidades estadisticas, facilitar los datos
para la confeccion de la guia unificada
para cada ambito territorial y atender los requerimientos que vengan impuestos por la
normativa aplicable.
Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, el Ministro de Fomento
podra modificar las condiciones impuestas
a los titulares de autorizaciones generales en la Orden ministerial a la que se refiere el
apartado 1 de este articulo, para la
explotacion de una determinada categoria de redes o la prestacion de determinados
servicios, previa audiencia de los interesados y
previo informe de la Comision del Mercado de las Telecomunicaciones. La modificacion se
realizara mediante Orden ministerial que
establecera un plazo para que los explotadores de redes o los prestadores de servicios que
actuen habilitados por las
autorizaciones generales, se adapten a lo en ella dispuesto. Transcurrido dicho plazo sin
que haya tenido lugar la adaptacion, las
citadas autorizaciones quedaran sin efecto, sin tener su titular derecho a indemnizacion.
Articulo 12. Procedimiento para la obtencion de las autorizaciones generales.
Los interesados en prestar un determinado servicio o, en su caso, en establecer o explotar
una determinada red de
telecomunicaciones, deberan notificarlo a la Comision del Mercado de las
Telecomunicaciones con sometimiento a las condiciones
impuestas en la Orden a la que se refiere el articulo anterior. Deberan aportar, asimismo,
toda la informacion necesaria sobre la
prestacion del servicio o sobre la explotacion o el establecimiento de la red.
Los datos relativos al titular de la autorizacion general, se haran constar en el Registro
Especial al que se refiere el articulo 8. En
todo caso, no se podra comenzar la prestacion del servicio o las actividades conducentes
al establecimiento o a la explotacion de
la red, hasta el momento en que se haya practicado de oficio la correspondiente
inscripcion, en el plazo de veinticuatro dias desde
la recepcion de la notificacion. No obstante, a falta de inscripcion registral en el plazo
senalado, el interesado podra comenzar la
prestacion del servicio o las actividades dirigidas al establecimiento o a la explotacion
de la red. El certificado de inscripcion
registral acreditara la existencia de la autorizacion.
Articulo 13. Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de las
autorizaciones genera
Cuando el beneficiario de una autorizacion general incumpla de forma muy grave alguna de
las condiciones impuestas para su
otorgamiento en la Orden a la que se refiere el articulo 11, la Comision del Mercado de
las Telecomunicaciones cancelara la
inscripcion registral, previa tramitacion del correspondiente expediente de revocacion del
titulo.
A efectos de lo dispuesto en el parrafo anterior, se entenderan como incumplimientos muy
graves, ademas de los previstos en el
articulo 79, los que perjudiquen los intereses generales o las necesidades de la defensa
nacional, los que supongan un dano o un
perjuicio para terceros o los que lesionen los derechos fundamentales o libertades
publicas recogidos en la Constitucion.
La revocacion de la autorizacion determinara, para quien fuere su titular, la prohibicion
de prestar el servicio correspondiente o de
establecer o explotar el mismo tipo de red con el que viniere realizando su actividad.
Tambien llevara aparejada la imposibilidad de obtener, en el plazo de un ano desde que se
produzca, una nueva autorizacion para la
prestacion del mismo tipo de servicio o para la instalacion o explotacion del mismo tipo
de red.
Articulo 14. Condiciones para la prestacion de nuevos servicios.
Cuando la prestacion de un nuevo servicio o el establecimiento o explotacion de un
determinado tipo de red de telecomunicaciones
no hubiese sido aun objeto de regulacion, mediante la aprobacion de la correspondiente
Orden ministerial y de acuerdo con lo
senalado en el articulo 11, el Ministerio de Fomento, una vez recibida la solicitud o
recibidas las solicitudes de los interesados para
llevar a cabo la actividad, establecera las condiciones provisionales que lo permitan y
otorgara o denegara, motivadamente, lo
solicitado, en el plazo de treinta y seis dias desde que tengan entrada aquellas en
cualquiera de los registros del organo
correspondiente del referido Ministerio. A falta de resolucion expresa, la solicitud
debera entenderse estimada.
El Ministerio de Fomento procedera a la determinacion de las condiciones definitivas a las
que deberan ajustarse los titulares de las
autorizaciones generales para la prestacion, el establecimiento o la explotacion de los
referidos servicios o redes. En cuanto al
regimen del otorgamiento de la autorizacion y las condiciones exigibles a sus titulares,
sera de aplicacion, en todo caso, lo
dispuesto en los articulos 11 y 12.
CAPITULO III
Licencias individuales
Articulo 15. Ambito.
Se requerira licencia individual:
1?. Para el establecimiento o explotacion de redes publicas de telecomunicaciones.
2?. Para la prestacion del servicio telefonico disponible al publico.
3?. Para la prestacion de servicios o el establecimiento o explotacion de redes de
telecomunicaciones que impliquen el uso del
dominio publico radioelectrico, de acuerdo con lo dispuesto en el Titulo V.
Asimismo, el Gobierno, mediante Real Decreto y de conformidad con la normativa
comunitaria, podra establecer otras actividades
para cuya realizacion pueda exigirse licencia individual por necesidades de asignacion de
recursos limitados, por resultar preciso el
otorgamiento al operador de derechos de servidumbre o el reconocimiento al mismo del
derecho a ser beneficiario de la
expropiacion forzosa de bienes de titularidad publica o privada o por imponersela las
obligaciones de servicio publico a las que se
refiere el Titulo III de esta Ley.
Articulo 16. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las licencias
individuales.
Las licencias individuales se otorgaran de forma reglada, previa la acreditacion por el
solicitante del cumplimiento de los requisitos
exigibles para su concesion y la asuncion por el de las condiciones generales establecidas
mediante la correspondiente Orden del
Ministro de Fomento, que se publicara en el «Boletin Oficial del Estado». Dichas
condiciones podran estar dirigidas a garantizar,
ademas de los objetivos senalados en el articulo II para las que se impongan a los
titulares de autorizaciones generales, los
relativos a:
1.? El cumplimiento de los planes nacionales de numeracion.
2.? El uso efectivo y la gestion eficaz del espectro radioelectrico, en los terminos del
Titulo V. Se podran tomar en consideracion,
entre otros factores, la innovacion que supongan los servicios para los que se solicite
licencia o la ventaja economica que se
ofrezca.
3.? La observancia de los requisitos especificos establecidos en materia de proteccion del
medio ambiente, de ordenacion del
territorio y de urbanismo, incluidas, en su caso, las condiciones para la ocupacion de
bienes de titularidad publica o privada y para
el uso compartido de las infraestructuras.
4.? El respeto a las normas sobre servicio publico, de acuerdo con lo dispuesto en el
Titulo III de esta Ley.
5.? El cumplimiento de las condiciones aplicables a los operadores que tengan una
presencia significativa en el mercado.
6.? El establecimiento de las caracteristicas, de la ,zona de cobertura y del calendario
de implantacion del servicio, asi como las
modalidades de acceso a el, especialmente, por medio de terminales de uso publico.
7.? La confidencialidad de las informaciones transmitidas.
8.? El suministro de circuitos susceptibles de ser alquilados.
9.? Los derechos y obligaciones en materia de interconexion y acceso, de acuerdo con lo
dispuesto en el capitulo IV de este Titulo.
10. El respeto a las medidas adoptadas por razones de interes publico.
11. El cumplimiento, en su caso, de las obligaciones contenidas en los pliegos de bases
que rijan la licitacion para el otorgamiento
de licencias para la prestacion de determinados servicios o el establecimiento o
explotacion de redes de telecomunicaciones.
El Ministerio de Fomento podra modificar, previa audiencia de los interesados y previo
informe de la Comision del Mercado de las
Telecomunicaciones, las condiciones impuestas para el otorgamiento de las licencias
exigibles para la prestacion de una
determinada categoria de servicios o el establecimiento o explotacion de un determinado
tipo de redes, en la Orden ministerial a la
que se refiere este articulo. La modificacion se realizara mediante Orden ministerial por
la que se establecera un plazo para
adaptacion a la nueva normativa de los titulares, de las licencias otorgadas antes de su
entrada en vigor, de tal forma que se les
permita realizar, ininterrumpidamente, sus actividades. Transcurrido dicho plazo sin que
haya tenido lugar la adaptacion, las
referidas licencias quedaran sin efecto, sin tener su titular derecho a indemnizacion.
Articulo 17. Requisitos exigibles a los titulares de licencias individuales.
1. Podran ser titulares de licencias individuales, las personas fisicas o juridicas
nacionales de un Estado miembro de la Union
Europea, o con otra nacionalidad, cuando asi este previsto en los acuerdos internacionales
en, los que sea parte el Estado espanol.
Si la titular de la licencia fuera una sociedad u otra persona juridica, la participacion
en su capital o, en su caso, en su patrimonio,
de personas fisicas de nacionalidad no comunitaria o de personas juridicas domiciliadas
fuera de la Union Europea, no podra
superar el 25 por 100, salvo que ello resulte permitido por los acuerdos internacionales
celebrados por el Estado espanol o se
autorice en aplicacion del principio de reciprocidad. El Gobierno podra autorizar
inversiones superiores a la indicada. Asimismo, con
caracter general y a peticion de las sociedades u otras personas juridicas, titulares de
licencias individuales, el Gobierno podra
aprobar una participacion extranjera en su capital social, o en su caso, en su patrimonio,
que exceda del 25 por 100, y con el limite
que al efecto se establezca.
Para las sociedades u otras personas juridicas, habilitadas para la prestacion de
servicios de telecomunicaciones cuya peticion
requiera la utilizacion del dominio publico radioelectrico, se estara, en cuanto a la
participacion extranjera en su capital o, en su
caso, en su patrimonio, a lo que se disponga en la normativa especifica.
En todo caso, las personas fisicas o juridicas extranjeras titulares de licencias
individuales deberan tener un representante legal en
Espana.
2. La Comision del Mercado de las Telecomunicaciones informara preceptivamente, en los
procedimientos iniciados para la
autorizacion de las operaciones de concentracion de empresas o de toma de control de una o
varias empresas del sector de las
telecomunicaciones, cuando las mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decision,
de acuerdo con la legislacion
vigente en materia de defensa de la competencia.
Articulo 18. Procedimiento de otorgamiento de licencias individuales.
1. Los interesados en prestar un servicio o en establecer o explotar una red de
telecomunicaciones, presentaran sus solicitudes con
la documentacion exigible de acuerdo con lo dispuesto en este articulo, dirigidas al
Ministerio de Fomento o la Comision del
Mercado de las Telecomunicaciones, segun sea competente aquel o esta para el otorgamiento
del correspondiente titulo habilitante,
de acuerdo con lo establecido en la ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalizacion de las
Telecomunicaciones. Junto a la solicitud,
deberan aportar toda la informacion necesaria sobre la red o el servicio de que se trate.
En caso de que el Ministerio de Fomento
recibiese una solicitud para cuya resolucion sea competente la Comision del Mercado de las
Telecomunicaciones, la remitira a
esta. Lo propio hara la Comision del Mercado de las Telecomunicaciones si recibiese una
solicitud cuya resolucion competa al
Ministerio de Fomento.
El solicitante debera acreditar la solvencia tecnica y economica suficiente en los
terminos fijados en la Orden ministerial a la que se
refiere el articulo 16, para hacer frente a las obligaciones resultantes de la prestacion
del servicio o del establecimiento o
explotacion de la red.
. Las solicitudes deberan contener los datos senalados en el articulo 70.1 de la Ley
30/1992, de Regimen Juridico de las
Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Comun, y la asuncion formal
por el solicitante del cumplimiento de
las condiciones y del respeto a las garantias establecidas en la Orden a la que se refiere
el articulo 16.
3. Recibidas las solicitudes, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comision del
Mercado de las Telecomunicaciones
resolveran sobre el otorgamiento o denegacion de las licencias en el plazo de treinta y
seis dias desde que se produzca la entrada
de la correspondiente solicitud en cualquiera de los registros del organo administrativo
competente. Este, sin perjuicio de lo
dispuesto en el articulo 21 para los supuestos de limitacion del numero de licencias,
podra ampliarse justificadamente, siempre que
el plazo total no supere los cuatro meses. Los plazos citados podran prorrogarse cuando
sea precisa una coordinacion internacional
de frecuencias por el tiempo necesario para alcanzarla. A falta de resolucion expresa en
el plazo que, en cada caso, resulte de
aplicacion, debera entenderse desestimada la solicitud.
4. Dentro del plazo para resolver, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comision del
Mercado de las Telecomunicaciones
dictaran resolucion motivada, otorgando o denegando al interesado la licencia solicitada.
En funcion del tipo de servicio para el que
se solicitase licencia, de sus destinatarios, del ambito de cobertura en el que se preste
o de otra circunstancia que se determine
reglamentariamente, dicha resolucion fijara, ademas de las condiciones generales
aplicables al titular de cualesquiera licencias, las
especificas que le sean exigibles en funcion de las particularidades del titulo otorgado.
Se respetara, en todo caso, el principio de
proporcionalidad.
Las licencias individuales que impongan a su titular obligaciones de servicio publico o
que impliquen el uso del dominio publico
radioelectrico, se otorgaran por el periodo que se establezca en la Orden ministerial a la
que se refiere el articulo 16 y que, en
ningun caso, podra ser superior a treinta anos, plazo que sera prorrogable por periodos
sucesivos de hasta diez anos cada uno. En
los demas casos, se estara al plazo que se establezca en la Orden ministerial que regule
las condiciones generales exigibles a los
titulares de cada categoria de licencias individuales.
5. El Ministerio de Fomento o en su caso, la Comision del Mercado de las
Telecomunicaciones podran modificar las condiciones
impuestas a sus titulares en la resolucion de otorgamiento de cada licencia individual,
cuando haya una justificacion objetiva para
ello y respetando el principio de proporcionalidad. Dichas modificaciones se especificaran
en resolucion motivada y estaran
justificadas por razones de interes general.
Articulo 19. Denegacion, revocacion, extincion y transmision de licencias individuales.
1. El Ministerio de Fomento o la Comision del Mercado de las Telecomunicaciones, en
ejercicio de sus respectivas competencias,
podran denegar el otorgamiento de una licencia individual, en los siguientes casos:
a) Si el interesado no facilita la informacion relativa al cumplimiento de las condiciones
que le resulten aplicables.
b) En el supuesto de que, de acuerdo con lo establecido en los articulos 20 y 2 1, el
numero de licencias sea limitado y quien
solicite una no haya resultado adjudicatario del titulo en la correspondiente licitacion.
c) Siempre que el interesado no demuestre el cumplimiento de los requisitos que le sean de
aplicacion, de acuerdo con esta Ley y
la Orden ministerial que regule el servicio concreto.
Contra la resolucion denegatorio de la licencia, el interesado podra interponer recurso
contencioso-administrativo.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el segundo parrafo de la letra A) del apartado 1.? del
articulo 82, respecto de la revocacion del titulo
habilitante por la comision por su titular de una infraccion muy grave, el Ministerio de
Fomento o, en su caso, la Comision del
Mercado de las Telecomunicaciones, en el ambito de sus respectivas competencias, po